Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 536-D
Codigo Fiscal
Del total de las sumas recaudadas en concepto del recargo establecido por el artículo
536-A y de la tasa de almacenaje prevista por el artículo 536-C, el cincuenta por ciento
(50%) se utilizará para sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a
que se refieren los artículos anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá
entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo, como gratificación que
se liquidará trimestralmente.
A los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere este artículo, el
Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirá Cuentas Especiales que se denominarán
MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO - DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS -
RECARGO EQUIPAJES NO EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN
TRÁNSITO.
Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 74 de 6 de septiembre de 1974,
publicada en la Gaceta Oficial 17,679 de 13 de septiembre de 1974.
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