Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 441
Codigo Fiscal
Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra. Sin embargo, el Órgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su
importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para
el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo
custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán
a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 14 de 30 de octubre de 1990,
publicada en la Gaceta Oficial 21,659 de 6 de noviembre de 1990.
Artículos 442 a 445.
Artículos derogados por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996, publicada
en la Gaceta Oficial 23,070 de 2 de julio de 1996.
Capítulo II
De las Obligaciones de los
Cargadores o Remitentes
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →