Sección Primera
Artículo 405
Codigo Fiscal
Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de
acuerdo con la tarifa vigente.
Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de
Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho
horas desde su ingreso en ellos.
Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes
de cabeza y cola.
Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro
que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje
durante un término no mayor de 30 días. Este término será fijado por el respectivo
Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que
existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la
Ciudad de Panamá.
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