Sección I
Artículo 37 A
Codigo Fiscal
Tratándose de obras públicas, prestación de servicios y suministros de materiales y
maquinaria relacionada con actividades de construcción, tanto en los pliegos de cargos
como en los contratos respectivos, en la base a la naturaleza y duración de las obras,
servicios o suministros objeto del contrato se podrá establecer que el valor o precio
pactado quede sujeto a modificaciones en proporción directa al aumento o disminución
del costo producido por variaciones sustanciales e imprevisibles en los precios de los
insumos principales que aumenten o disminuyan notablemente la ganancia del contratista.
En el caso de optar por este tipo de contrato las modificaciones de precios se regirán por
las siguientes pautas:
a. Las modificaciones de precios se basarán en índices oficiales aplicables a porcentajes
de incidencias de los insumos principales que formen parte de la obra, del servicio de
materiales o de las maquinarias. Los porcentajes de incidencia para los insumos sujetos a
ajuste, serán indicados en el pliego de cargos o solicitados a los contratistas para que los
incluyan en sus propuestas.
b. Las modificaciones de precio serán notificadas y debidamente documentadas por el
contratista al Ministerio o a la Entidad Estatal correspondiente, dentro de los 15 días
siguientes para que uno u otra en coordinación con la Contraloría General de la
República, formule las observaciones o tome las medidas pertinentes.
c. Para los componentes domésticos del contrato, la variación de los índices de los costos
se derivarán directamente de leyes o decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno que
afecten el nivel de precio de los insumos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, será
la fuente oficial del nivel de precios de la mano de obra en base a las leyes o decretos que
produzcan variaciones en los salarios de los trabajadores, cuotas del seguro, primas de
seguro educativo, décimo tercer mes u otras prestaciones afectadas por las leyes,
decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno. El Ministerio de Comercio e Industrias,
será la fuente oficial del nivel de precio del resto de los insumos que estén regulados por
la Oficina de Regulación de Precios.
d. Cuando se trate de insumos domésticos que no estén sometidos a la regulación de
precios por alguna entidad oficial autorizada, la variación de los índices de costos será
establecida por la Contraloría General de la República a solicitud del Ministerio o entidad
correspondiente.
e. En relación a servicios o a suministros importados la variación de los índices de costos
se establecerá en base a índices oficiales del país de origen debidamente certificados por
autoridades consulares panameñas; y en defecto de índices oficiales con base en índices
de entidades u organismos privados de reconocido crédito en el lugar de origen, con la
correspondiente certificación consular panameña.
f. La Contraloría General de la República, queda facultada para cobrar honorarios por la
elaboración de índices de costos cuando éstos le sean solicitados en base a un
porcentaje del precio del contrato, cobro que en ningún caso excederá el dos por mil de
dicho precio.
g. Las modificaciones de precios serán aplicables cuando la promulgación o la vigencia de
estas variaciones aprobadas o ambas cosas ocurrieren en la fecha de recibo de las
propuestas o después de haber sido recibidas.
h. El contratista solicitará al Ministerio o Entidad Estatal respectiva, la solicitud de ajuste
debidamente documentada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la
obra, la prestación total de los servicios o el suministro de los materiales o las
maquinarias. La petición será decidida mediante resolución, previa opinión del Contralor
General de la República. La Resolución que niega el ajuste sólo admite el recurso de
reconsideración.
i. La modificación del valor del contrato se aplicará a los saldos físicos de las obras o de la
porción de los servicios que quedaren por ejecutar a partir de las vigencias de las
variaciones, hasta la terminación del plazo de cumplimiento establecido en el contrato o
modificado mediante prórroga aprobada por la entidad gubernamental de que se trate.
j. Dentro del mismo plazo de que trata el acápite anterior mediante resolución se podrá
efectuar el ajuste en favor del Estado o Institución Estatal. La diferencia se deducirá del
último pago y si fuere necesario, el contratista pagará el saldo restante dentro de los
sesenta (60) días siguientes. El bono de garantía se mantendrá vigente hasta el pleno
cumplimiento de esta obligación. La Resolución que adopta el ajuste sólo admite el
recurso de reconsideración.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 22 de diciembre de 1976, publicada
en la Gaceta Oficial 18,245 de 31 de diciembre de 1976.
Artículos 38 a 40.
Artículos derogados por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995.
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