Sección III
Artículo 318-A
Codigo Fiscal
Las sociedades anónimas, y fundaciones de interés privado, sean nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su
inscripción, una primera tasa única anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). En los años subsiguientes el pago
por ese concepto será de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia de la sociedad o la fundación.
Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la sociedad o fundación, su inscripción válida en el
Registro Público de Panamá.
La primera tasa única anual de que trata el presente Artículo, se pagará al momento de la inscripción de la sociedad
anónima o fundación de interés privado junto con los derechos registrales respectivos, como si ésta fuera parte de los
Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá, remitirá dicha suma a la
Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre
y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva.
La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así:
a) Hasta el 15 de julio de cada año, por las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado cuya fecha de
inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá, corresponda a los meses de enero
hasta junio, inclusive.
b) Hasta el 15 de enero de cada año, por las sociedades anónimas y fundaciones de interés privado cuya fecha de
inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá, corresponda a los meses de julio
hasta diciembre, inclusive.
Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del Agente Registrado o Residente de la sociedad anónima y
de la fundación de interés privado.
Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Registrado o Residente, deberá declarar la fecha en que el Pacto
Social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que,
para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos.
El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año.
Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los Artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.
Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso, dicho pago se entenderá definitivo por los
períodos cubiertos.
PARÁGRAFO 1. La falta de pago de la tasa en el período en que se cause tendrá como efecto la no inscripción de ningún
acto, documento o acuerdo y la no expedición de certificaciones relativas a la sociedad anónima o la fundación de interés
privado, salvo las ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer
sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente en un formato distinto para esos efectos, indicando
que se encuentra en estado de morosidad.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no expedición de las certificaciones de que trata
el Parágrafo 1, la Dirección General del Registro Público de Panamá, consultará en cada caso la información que ponga a
su disposición la Dirección General de Ingresos, sobre sociedades anónimas y fundaciones de interés privado que se
encuentren al día en el pago de la tasa única.
PARÁGRAFO 3. Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la tasa por dos períodos consecutivos o
alternos, tendrá como efecto, además del recargo, la aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00), y la
anotación de una marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad. Cuando el contribuyente pague las tasas
morosas con sus respectivos recargos y el monto de la multa referida, se producirá el reestablecimiento de los servicios del
Registro Público de Panamá, el levantamiento de la anotación marginal.
PARÁGRAFO 4. La falta de pago de la tasa única por diez (10) períodos consecutivos, tendrá como efecto el retiro definitivo
de la sociedad anónima o fundación de interés privado del Registro Público. Como consecuencia, la sociedad anónima o la
fundación de interés privado se tendrá por disuelta, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.
La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya recibido de terceros dineros a efectos de realizar los pagos de
esta tasa y no los ingrese a favor de éstos al Tesoro Nacional será sancionada con una multa no menor de cinco (5) veces
ni mayor de diez (10) veces la suma dejada de pagar.
PARÁGRAFO 5. Se declaran prescritas las obligaciones de pagos de tasas únicas anuales, causadas hasta el 31 de
diciembre de 1990, siempre que exista concomitancia con los siguientes hechos:
a. Que tengan un plazo de prescripción configurado superior a quince (15) años o más.
b. Que el contribuyente no haya realizado o ejecutado alguna gestión propia de reconocimiento de la obligación.
c. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, ningún acto
administrativo idóneo de interrupción de la prescripción.
En el evento de que por error se declarara o archivara un caso de supuesta prescripción de la deuda, se entenderá
interrumpida y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, y se reiniciará el plazo de su configuración
desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso.
Numeral adicionado por el Artículo 3 de la Ley 34 de 9 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,424
de 14 de noviembre de 2005.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se consideran hechos por los contribuyentes los pagos consignados en recibos oficiales,
antes del 31 de diciembre de 2004, aunque no hubieran sido efectivamente ingresados al Tesoro Nacional por causas no
imputables al contribuyente, su representante legal o el agente residente. Se deja sin efecto el cobro de morosidades y
recargos originados en la falta de pago de la tasa única a las sociedades o fundaciones de interés privado, cuyas
morosidades sean atribuibles a la migración incorrecta de datos o inconsistencias en su actualización, y a las que
comprueben, por medio de recibos oficiales, haber hecho los pagos correspondientes.
El aumento del monto de la segunda Tasa única en adelante a trescientos balboas (B/.300.00) empezará a regir a partir del
1 de enero de 2006.
Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 77 de 22 de diciembre de 1976, publicada en la Gaceta Oficial 18,245
de 31 de diciembre de 1976, y a su vez modificado por el Artículo 6 de la Ley 1 de 28 de febrero de 1985, publicada
en la Gaceta Oficial 20,255 de 1 de marzo de 1985. Y posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley 61 de 26
de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 24,708 de 27 de diciembre de 2002. Nuevamente modificado
por el Artículo 9 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005.
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