Sección III
Artículo 256
Codigo Fiscal
Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de
arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de
los terrenos de propiedad del Estado.
Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales
conocidos con los nombres de ripio y cascajo.
El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo
que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos
nacionales fuera de su jurisdicción.
Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de
1959, publicado en la Gaceta Oficial 14,143 de 6 de junio de 1960.
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