Sección Segunda
Artículo 1338
Codigo Fiscal
Cuando se realice la fusión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 649 de este Código, el
Tesoro Nacional continuará percibiendo también los Impuestos de Lucha Antituberculosa,
el de dos centésimos de balboas (B/.0.02) por bulto y el de timbres sobre las bebidas
alcohólicas que se importan al territorio jurisdiccional de la República conforme lo
dispuesto en el artículo 4 Parágrafo 3, de la Ley 11 de 29 de diciembre de 1960, el cual
modifica el artículo 866 del Código Fiscal.
Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 81 de 28 de diciembre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial 14,551
de 16 de enero de 1962.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →