Sección Cuarta
Artículo 1242-A
Codigo Fiscal
(adicionado según artículo 124, ley 8/2010). Únicamente, las resoluciones
administrativas que reconozcan o declaren un derecho a
favor de un
contribuyente, podrán ser modificadas o revocadas de oficio, aun cuando se
encuentren en firme, previa autorización escrita del Ministro de Economía y
Finanzas o el funcionario a quien este delegue, siempre que la misma tenga lugar
por los siguientes supuestos:
1.
2.
3.
4.
Si la resolución fuese emitida sin competencia para ello;
Cuando el beneficiario de la resolución haya incurrido en declaración
o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;
Si el afectado consiente en la revocatoria de la resolución; y
Cuando se compruebe que la resolución ha sido emitida con error de
cálculo, error aritmético o por inexistencia de una norma jurídica que
reconozca o sustente el otorgamiento del derecho.
Las modificaciones solo podrán darse en el evento de que se haya concedido un
derecho en detrimento del Fisco.
En contra de la decisión de modificación o revocatoria, puede el interesado
interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce el
Código Fiscal.
La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que
cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal cuando el
funcionario administrativo no lo haya hecho. En el evento de que el funcionario
decida que no hay fundamento para revocar o anular el acto administrativo
interpuesto por un tercero, dicha decisión no admite recurso administrativo alguno.
Capítulo Vll
De la Ejecución de las Resoluciones
y demás Actos Administrativos
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