Sección Cuarta
Artículo 1240-D
Codigo Fiscal
(adicionado según artículo 116, ley 8/2010). En la segunda instancia,
únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los
siguientes casos:
1.
Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el
funcionario de primera instancia.
2.
3.
Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba,
esta no hubiese sido admitida o no hubiese podido practicarse en la
primera instancia; y
Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la
decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se
formuló la reclamación en primera instancia.
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