Sección Cuarta
Artículo 1240-A
Codigo Fiscal
(adicionado según artículo 113,
ley 8/2010). Junto con el escrito de
sustentación del recurso de reconsideración, el recurrente deberá presentar y
aducir
reconocidos por el Procedimiento
Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000, las cuales serán
evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los
efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas.
los medios de prueba
todos
El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es
apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del
organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso
es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto
fue notificado. La resolución que niegue la admisión de pruebas no será
recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la práctica
de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las admisibles por
el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000.
Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro del
término de ocho (8) días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime
conveniente.
La prueba testimonial solo podrá consistir en declaraciones rendidas extrajuicio
ante Juez de Circuito o Notario y deben ser presentadas junto con la sustentación
del recurso de reconsideración o apelación en los casos en que fuera admisible.
Podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando
este estime conveniente hacerlo.
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