Sección Cuarta
Artículo 1238-A
Codigo Fiscal
(Interposición de Recursos).
1. El Recurso de Reconsideración se podrá interponer o anunciar en la diligencia
de notificación de la resolución objeto del recurso. Con la sola sustentación del
recurso dentro del plazo
interpuesto o anunciado
legal, se entenderá
oportunamente.
2. El Recurso de Apelación, podrá interponerse o anunciarse:
a. De forma subsidiaria, interponiéndolo o anunciándolo, en la referida diligencia
de notificación de la resolución objeto del recurso, o en la sustentación de la
reconsideración.
b. Directamente, interponiéndolo o anunciándolo en la referida diligencia de
notificación de la resolución objeto del recurso, renunciando así expresa o
tácitamente al Recurso de Reconsideración.
Junto con el escrito de sustentación del Recurso de Reconsideración o el de
Apelación, si éste se ha interpuesto de manera directa, el recurrente podrá
presentar o aducir las pruebas que estime convenientes, en la forma en que las
admite el Código Judicial, las cuales serán evaluadas previamente por el
funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o
rechazo, evacuación o práctica de ellas.
El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas, es
apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del
organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso
es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto
fue notificado.
Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción
contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo adicionado por el Artículo 18 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial 24,708
de 27 de diciembre de 2002 y por el Artículo 43 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial
25,232 de 3 de febrero de 2005.
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