Sección Cuarta
Artículo 1073-A
Codigo Fiscal
La Dirección General de Ingresos podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y
exigibles, generados a partir del 1 de enero de 1992, a favor del contribuyente o responsable por concepto de tributos, sus
recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos,
comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que éstos sean administrados por la
Dirección General de Ingresos.
También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, los créditos por tributos con los
que provengan de multas firmes.
Los créditos líquidos y exigibles, generados a partir del 1 de enero de 1992, a favor del contribuyente por concepto de
tributos, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, mediante el procedimiento que determine el Órgano
Ejecutivo, al solo efecto de ser recompensados con deudas tributarias que tuviese el cesionario.
Artículo adicionado por el Artículo 26 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943
de 31 de diciembre de 1991.
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