Sección Cuarta
Artículo 1073
Codigo Fiscal
Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen:
1. Por su pago;
2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes
especiales fijen otro plazo; y
3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable.
La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en
donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el
recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos,
previo concepto de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en
1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos:
1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años;
2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia
esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y
3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de
tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento
de la deuda.
En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción
de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas
que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta
declaración o de su archivo si fuere el caso.
Artículo modificado por el Artículo 42 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995,
publicada en la Gaceta Oficial 22,911 de 15 de noviembre de 1995.
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