Sección Cuarta
Artículo 1057-V
Codigo Fiscal
(Tal como quedó modificado por el artículo 29 de la ley 49 de 2009 y leyes 8 y 33 de
2010)
Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la
Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá.
PARÁGRAFO 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas
disposiciones:
a) La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores
o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el
dominio de bienes corporales muebles.
Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales, operaciones
tales como:
1. La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o
fin expresado
cualquier otro acto, contrato o convención que
precedentemente.
tenga el
2. La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal,
de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño,
socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas.
3. Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del
bien.
4. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como
consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o parcial y
liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios.
5. Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de
títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios
bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para
prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas
por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. (Texto del
numeral 5 adicionado por el artículo 29, ley 49/09) Este numeral según Artículo 38 de la ley 33 de 2010
pasa a ser el numeral 8 del literal b del Parágrafo 1 del artículo 1057-V.
b) La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de
bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
b) La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de
bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia
y los que se presten al Estado. (Texto del literal b, según artículo 73 de la Ley 8 de 2010. )
b) La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores,
industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en
general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de
dependencia. (Texto del literal b, según artículo 6 de la Ley 33 de 2010. )
Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios operaciones tales como:
1. La realización de obras con o sin entrega de materiales.
2. Las intermediaciones en general.
3. La utilización personal por parte del dueño, socios, directores, representantes
legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de los servicios prestados por
ésta.
4. El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o cualquier otra
convención o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien. Se
consideran servicios de carácter personal prestados en relación de dependencia,
los realizados por quienes se encuentren comprendidos en el Artículo 62 del
Código de Trabajo; la actividad de los directores, gerentes y administradores de
las entidades con o sin personería jurídica; y la actividad realizada por los
empleados del Gobierno Central, entes autónomos y semi-autónomos, entidades
descentralizadas y municipales.
Los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias, charlas,
5.
presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes,
concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos,
que se realicen dentro del territorio de la República de Panamá. Se exceptúan de
lo anterior los eventos deportivos que lleven a cabo las organizaciones sin fines de
lucro reconocidas por Instituto Panameño de Deportes. (Numeral 5, adicionado por el artículo
73 de la Ley 8/2010)
El transporte aéreo de pasajeros local e internacional.
6.
El setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas recaudadas en concepto de
ITBMS proveniente del transporte aéreo de pasajeros local e internacional, será
remitido a la Autoridad de Turismo de Panamá. (Numeral 6, adicionado por el artículo 73 de la
Ley 8/2010)
El servicio de hospedaje o alojamiento público.
7.
La totalidad de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS proveniente del
servicio de habitación en todas las modalidades turísticas de hospedaje o
alojamiento será remitida a la Autoridad de Turismo de Panamá. (Numeral 7, adicionados
por el artículo 73 de la Ley 8/2010)
8. Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y
de títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios
bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para
prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas
por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. Quedan
excluidas del pago de este impuesto, las comisiones cobradas sobre las
facilidades de crédito que otorguen las instituciones financieras a personas
naturales y jurídicas y no domiciliadas en Panamá. (Numeral 8, adicionado por el artículo 7 de
la Ley 33/2010)
c) La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea que se destinen
al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se destinen a propósitos de
beneficencia, de culto, educativos, científicos o comerciales, ya sea que se utilicen en la
transformación, mejora o producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito
conforme a las leyes.
PARÁGRAFO 2. La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad con las
siguientes reglas:
a) En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el de la entrega,
el que se produzca primero de los referidos actos.
b) En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra
primero:
1. Emisión de la factura correspondiente.
2. Finalización del servicio prestado.
3. Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. Percepción del pago total o parcial
del servicio a prestar. En los casos en que la prestación de servicios
consista en el cobro de honorarios por servicios de agente registrado o
residente, representación legal de naves u otros servicios anuales de
naturaleza recurrente, al momento de percibir el pago parcial o total de la
factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo establecido en este
Parágrafo. (texto del numeral 3, según artículo 74, ley 8/2010).
c) En la importación, en el momento de la declaración-liquidación de aduana y, en todo
caso, antes de su introducción al territorio fiscal de la República.
d) En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa, del
representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del retiro del bien o en el
de su contabilización, el que se produzca primero.
PARÁGRAFO 3. Los hechos gravados señalados en el Artículo 1057-V y en el Parágrafo
1 de éste, son afectados con este impuesto cuando éstos se realicen en territorio
panameño, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del
domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan intervenido en las operaciones,
salvo lo dispuesto en los Parágrafos 7 y 8.
PARÁGRAFO 4. Son contribuyentes de este impuesto:
a) Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que, en el
ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen como
transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores de servicios.
En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto los pequeños
productores, comerciantes o prestadores de servicios, que durante el año anterior
hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual no superior a los Tres Mil
Balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido superiores a
Treinta y Seis Mil Balboas (B/.36,000.00).
b) El importador por cuenta propia o ajena.
Se designan agentes de retención o percepción a las personas naturales y a las entidades
que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan
en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo
correspondiente.
La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención o percepción, así
como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante la Dirección General de Ingresos por el importe
respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente
justificada.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante la
Dirección General de Ingresos por el importe respectivo. (texto del último párrafo, según
artículo 75, ley 8/2010.)
PARÁGRAFO 5. La base imponible es:
a) En las transferencias de bienes: la constituye el precio. Dicho precio se integrará con
todos los importes cargados al comprador o prestatario, como las prestaciones accesorias
que realice el contribuyente y que beneficie al adquirente, tales como transporte, flete,
envases, interés por financiamiento, ya sea que se facturen en forma conjunta o
separada. En el caso de las prestaciones de servicio, se entenderá por precio el monto de
los honorarios profesionales pactados.
b) En la permuta: el importe de la prestación de más valor.
c) En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades o en cualquier otro hecho
gravado que transfiera el dominio del bien corporal mueble o se preste un servicio: el valor
de los bienes transferidos o servicios prestados.
d) En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas, derechos,
contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados. En aquellos
casos que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará éste agregándole al
valor FOB el quince por ciento (15%) de éste.
Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo del bien franco a bordo de la
nave o vehículo marítimo, aéreo o terrestre en que se transporta a la República de
Panamá, ya sea directamente o por un puerto de trasbordo; incluye además los gastos
por preparación de documentos y otros gastos necesarios incurridos en el puerto de
embarque, el costo del flete, el seguro, comisiones y corretajes hasta el primer punto de
atraque en el territorio nacional.
e) En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás actos en que se
implique o tengan como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler o, en
su defecto, el valor del contrato, durante todo el término de su vigencia, siempre que dicho
monto no sea inferior a la depreciación, cuando corresponda, con que se afecte el bien en
el mismo período. En este último caso, la base imponible será por lo menos igual a la
depreciación que corresponda más una utilidad del quince por ciento (15%).
f) En el arrendamiento de bienes inmuebles y en los demás actos en que se implique o
tenga como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler.
PARÁGRAFO 6. La tarifa de este impuesto es de cinco por ciento (5%), salvo las excepciones que se indican a
continuación:
1.
2.
La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, las cuales tendrán una tarifa de
diez por ciento ( ).
La importación, venta al por mayor y menor de productos derivados del tabaco, tales como cigarrillos,
cigarros, puros, entre otros, los cuales tendrán una tarifa de quince por ciento (15%).
La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje a la base imponible que corresponda, según
el hecho gravado de que se trate.
De la recaudación que genere el impuesto a los productos derivados del tabaco, se destinará un porcentaje como
contribución al Instituto Oncológico Nacional, en adición a las partidas que el Órgano Ejecutivo le haya asignado en el
Presupuesto Nacional del Estado, conforme lo dispuesto a la Ley 28 de 2001.
PARÁGRAFO 6. (texto según artículo 76, ley 8/2010.) La tarifa de este impuesto será de
siete por ciento (7%) a partir del 1 de julio de 2010.
En los casos que se detallan a continuación se aplicarán las siguientes tarifas para
este impuesto:
1.
2.
3.
La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas,
las cuales tendrán una tarifa de diez por ciento (10%).
La importación, venta al por mayor y menor de productos derivados
del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, los
cuales tendrán una tarifa de quince por ciento (15%).
El servicio de hospedaje o alojamiento en todas las modalidades de
establecimientos públicos causa una tarifa del diez por ciento (10%)
La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje a la
base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate.
PARÁGRAFO 7. No causarán este impuesto:
a) Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales.
b) La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales y
comerciales de éste.
c) Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales, incluyendo los juicios de división de
bienes.
d) Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.
e) Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por servicios financieros, prestados por las entidades
autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios.
f) Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de cesantía, fondos mutuos y otros medios de ahorro.
g. Los servicios profesionales que se presten a personas domiciliadas en el exterior, que no generen renta gravable dentro
de la Republica de Panamá, sean sociedades, fundaciones de interés privado, fideicomisos o naves.
h. Los servicios legales que se presten a las naves de comercio internacional inscritas en la marina mercante nacional, así
como la inscripción de sus hipotecas navales.
PARÁGRAFO 7. (Tal como quedo modificado por el artículo 30 de la ley 49 de 2009)
No causarán este impuesto:
a) Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes
conyugales.
b) La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales y
comerciales de éste.
b) La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las
que efectúen las empresas industriales, comerciales y financieras de éste. (texto del
literal b, tal como quedó modificado por el artículo 77 de la Ley 8/2010)
c) Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales,
incluyendo los juicios de división de bienes.
d) Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general.
e) Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por servicios
financieros, prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este
tipo de servicios, salvo las comisiones por servicios bancarios y financieros.
f) Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de cesantía, fondos
mutuos y otros medios de ahorro.
g. derogado.
h. derogado
PARÁGRAFO TRANSITORIO. No causarán este impuesto los contratos de obra o
servicios, públicos o privados, licitados o en ejecución al 31 de marzo de 2003, siempre
que dichos contratos tengan fecha cierta.
Esta disposición se aplicará igualmente a los subcontratos de obras o servicios que surjan
en virtud de los contratos a que se refiere el párrafo anterior.
Este parágrafo se aplicará por el término máximo de cinco años.
La reglamentación enunciará los hechos legales que constituyen fecha cierta para los
efectos de esta disposición.
PARÁGRAFO 8. Están exentos de este impuesto:
a) Las transferencias de:
1. Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran tales los bienes que hayan sufrido alteraciones que
modifiquen su forma o estado natural que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando
éstos sean necesarios para la conservación en el referido estado.
2. Exportación y reexportación de bienes.
3. Bienes dentro de las zonas libres y de los que se encuentren en recintos aduaneros, así como en almacenes de depósito
y cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos.
4. Bebidas gaseosas.
5. Petróleo crudo, combustibles, lubricantes y productos conexos.
6. Productos alimenticios.
7. Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del Arancel de Importación: 3101.00.10; 3101.00.90;
3102.10.00; 3102.21.00; 3102.29.00; 3102.30.00; 3102.40.00; 3102.50.10; 3102.50.90; 3102.60.00; 3102.70.10;
3102.70.90; 3102.80.00; 3102.90.00; 3103.10.00; 3103.20.00; 3103.90.00; 3104.10.00; 3104.20.00; 3104.30.10;
3104.30.90; 3104.90.10; 3104.90.90; 3105.10.00.
8. Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, utilizados en la agricultura y ganadería, especificados en
las partidas 38.08.10.10; y 38.08.10.20; 3808.20.10; 3808.20.20; 3808.40.10; 3808.40.20; 3808.90.11; 3808.90.91;
3808.90.92 del Arancel de Importación.
9. Todas las semillas utilizadas en la agricultura.
10. Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del Arancel de Importación.
11. Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como machete, azadón, coa, pala-coa, chuzo.
12. Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter educativo, cuadernos, lápices y demás Artículos de
exclusivo uso escolar, así como los textos, libros y publicaciones en general, excluidos los pornográficos. La reglamentación
establecerá la lista de los Artículos considerados de exclusivo uso escolar.
13. Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades de servicios públicos.
14. Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del Arancel de Importación.
Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y
medicinales de consumo humano, se les considerará asimilados a exportadores al sólo efecto de la liquidación del presente
impuesto, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a. Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de dichos productos.
b. Que la totalidad de la producción o importación sea comercializada en el mercado nacional.
15. Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y privados.
b. La prestación de los siguientes servicios:
1. Vinculados con la salud de los seres humanos.
2. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con destino exclusivo a casa o habitación del arrendatario.
3. Relacionados con la educación, cuando sean prestados por personas jurídicas o personas naturales habilitadas por el
Ministerio de Educación.
4. Préstamos al Estado, así como los préstamos y depósitos realizados en las instituciones comprendidas en el literal e) del
Parágrafo 7.
5. Transporte de carga, así como el de pasajeros, aéreo, marítimo y terrestre.
6. Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
7. Telefonía fija.
8. Comunicación social, tales como el de prensa oral, escrita y televisiva, realizados por entidades públicas o privadas, con
excepción de la cesión de espacios para la publicidad.
9. Correo prestado por el Estado.
10. Juegos de apuestas en los casinos e hipódromos del Estado y privados, así como los concesionados por el Estado.
11. Seguros y reaseguros.
12. De exportación. Se consideran como tales los siguientes: flete internacional para el transporte de bienes al exterior del
país; reparaciones de naves y aeronaves de carga y de pasajeros afectos a actividades comerciales de carácter
internacional, cualquiera sea su nacionalidad; los servicios de limpieza y mantenimiento de las mencionadas naves; carga,
descarga y traslado que se preste en su totalidad en los recintos y depósitos aduaneros, así como los servicios necesarios
para el cruce de naves por el Canal de Panamá. Quedan comprendidos en este literal los servicios que se presten dentro de
las zonas libres y zonas procesadoras, directamente vinculados a operaciones de exportación.
13. Servicio de acceso a Internet residencial y para entidades que presten servicio de educación reconocidas como tal por el
Estado.
14. Servicios de alcantarillado y aseo prestados por entidades públicas o concesionarias.
15. Espectáculos públicos culturales, según calificación del Instituto Nacional de Cultura.
16. Actividades de las bolsas de valores, agropecuarias y las actividades financieras de las cooperativas.
17. Expendio de alimentos en locales comerciales en los cuales no se vendan o consuman bebidas alcohólicas.
c. Las importaciones de bienes cuya transferencia se exonera por el presente Artículo.
PARÁGRAFO 8. (tal como quedó modificado por el artículo 31 de la ley 49 de 2009)
Están exentos de este impuesto:
a) Las transferencias de:
1. Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran tales los bienes que
hayan sufrido alteraciones que modifiquen su forma o estado natural que se
obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando éstos
sean necesarios para la conservación en el referido estado.
2. Exportación y reexportación de bienes.
3. Bienes dentro de las zonas libres y de los que se encuentren en recintos aduaneros, así como en almacenes de
depósito y cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos.
Bienes dentro de las zonas libres, incluyendo el traslado entre estas, así
como de los que se encuentren en recintos aduaneros y cuyo dominio se
transfiera mediante endoso de documentos. (texto del numeral 3, tal como quedó
modificado por el artículo 78 de la Ley 8/2010)
4. Bebidas gaseosas.
5. Petróleo crudo, combustibles, lubricantes y productos conexos.
Petróleo crudo, diésel, diésel liviano, diésel marino, gasolinas, gasolina de
aviación, gasolina natural, fuel oil de baja viscosidad, fuel oil intermedios,
fuel oil, combustóleo o búnker C, gas licuado de petróleo, jet fuel o turbo
fuel, kerosene y asfalto, excepto los lubricantes, aceites lubricantes y
grasas lubricantes. (texto del numeral 5, tal como quedó modificado por el artículo 79 de la Ley
8/2010)
6. Productos alimenticios.
7. Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del Arancel de
Importación: 3101.00.10; 3101.00.90; 3102.10.00; 3102.21.00; 3102.29.00;
3102.30.00; 3102.40.00; 3102.50.10; 3102.50.90; 3102.60.00; 3102.70.10;
3102.70.90; 3102.80.00; 3102.90.00; 3103.10.00; 3103.20.00; 3103.90.00;
3104.10.00; 3104.20.00; 3104.30.10; 3104.30.90; 3104.90.10; 3104.90.90;
3105.10.00.
8. Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, utilizados en la
agricultura y ganadería, especificados en las partidas 38.08.10.10; y 38.08.10.20;
3808.20.10; 3808.20.20; 3808.40.10; 3808.40.20; 3808.90.11; 3808.90.91;
3808.90.92 del Arancel de Importación.
9. Todas las semillas utilizadas en la agricultura.
10. Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del Arancel de
Importación.
11. Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como machete, azadón,
coa, pala-coa, chuzo.
12. Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter educativo,
cuadernos, lápices y demás Artículos de exclusivo uso escolar, así como los
textos, libros y publicaciones en general, excluidos los pornográficos. La
reglamentación establecerá la lista de los Artículos considerados de exclusivo uso
escolar.
13. Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades de servicios
públicos.
14. Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del Arancel de Importación.
Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o
farmacéuticos y medicinales de consumo humano, se les considerará asimilados a exportadores al sólo efecto de
la liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a. Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de dichos productos.
b. Que la totalidad de la producción o importación sea comercializada en el mercado nacional.
Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del
Arancel de Importación, así como los instrumentos necesarios para su
los biberones especificados en
aplicación especificados en las fracciones arancelarias 9018.31.00 y
9018.32.00, además en los pañales especificados en la fracción arancelaria
4818.40.10,
fracción arancelaria
3923.30.20, los coches sillas y vehículos similares especificados en la
partida arancelaria 8715.00.10. Los asientos para llevar niños dentro del
automóvil, de cualquier materia especificados en la fracción arancelaria
9401.20.10, las bañeras para bebés especificadas en la fracción arancelaria
3922.10.11, las sillas y asientos de materiales plásticos artificiales para
niños, especificados en la fracción arancelaria 9401.80.10.
la
transferencias sean
Cuando dichas
importadores y
fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de
consumo humano, se les considerará asimilados a exportadores al solo
efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con
las siguientes condiciones:
realizadas por
a.
Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de
dichos productos.
Que
comercializada en el mercado nacional.
(Texto del numeral 14, tal como quedó modificado por el artículo 80 de la Ley 8/2010)
la producción o
importación sea
totalidad de
b.
la
15. Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y privados.
16. Cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a los contratistas
de la Autoridad del Canal de Panamá para la ejecución del proyecto de diseño y
construcción del tercer juego de esclusas en el canal de Panamá y del cruce
vehicular en el extremo Atlántico del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de
2006, así como la importación de materias primas para producir cemento, por parte
de los subcontratistas de contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para los
referidos proyectos. (Texto del numeral 16, tal como quedó adicionado por el artículo 5 de la Ley 31
de /2011)
b. La prestación de los siguientes servicios:
1. Vinculados con la salud de los seres humanos.
2. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con destino exclusivo a
casa o habitación del arrendatario, siempre que el plazo del contrato exceda de
seis (6) meses.
3. Relacionados con la educación, cuando sean prestados por personas jurídicas o
personas naturales habilitadas por el Ministerio de Educación.
4. Préstamos al Estado, así como los préstamos y depósitos realizados en las
instituciones comprendidas en el literal e) del Parágrafo 7.
5. Flete, transporte de carga, así como el de pasajeros, aéreo, marítimo y terrestre.
Flete y transporte de carga aérea, marítima y terrestre, así como el transporte
marítimo y terrestre de pasajeros. (texto del numeral 5, tal como quedó modificado por el artículo
81 de la Ley 8/2010)
6. Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.
7. Telefonía fija de uso residencial. (Numeral derogado por el artículo 82 de la Ley 8/2010)
8. Comunicación social, tales como el de prensa oral, escrita y televisiva, realizados
por entidades públicas o privadas, con excepción de la cesión de espacios para la
publicidad.
9. Correo prestado por el Estado.
10. Juegos de apuestas en los casinos e hipódromos del Estado y privados, así como
los concesionados por el Estado.
11. Seguros y reaseguros.
12. Operaciones de carga, descarga, traslado en o entre los puertos y los servicios auxiliares prestados a la carga en
los puertos, así como los servicios de reparación, mantenimiento, limpieza y auxiliares prestados a las naves
en tránsito dentro de las aguas territoriales. Operaciones de carga, descarga, traslado en
o entre los puertos, los servicios de logística y auxiliares prestados a la
carga en los puertos y en las zonas libres o áreas económicas especiales,
así como los servicios de reparación, mantenimiento y limpieza prestados a
las naves en tránsito dentro de las aguas territoriales. (texto del numeral 12, tal como
quedó modificado por el artículo 83 de la Ley 8 de 2010)
13. Servicio de acceso a Internet residencial y para entidades que presten servicio de
educación reconocidas como tal por el Estado.
14. Servicios de alcantarillado y aseo prestados por entidades públicas o
concesionarias.
15. Espectáculos públicos culturales, según calificación del Instituto Nacional de
Cultura.
16. Actividades de las bolsas de valores, agropecuarias y las actividades financieras
de las cooperativas.
17. Expendio de alimentos en locales comerciales en los cuales no se vendan o
consuman bebidas alcohólicas.
18. Las comisiones que devenguen las agencias de viajes.
19.
Los servicios relacionados con la preparación y entrega en sitio del
cemento, aditivos y sus derivados que realicen los subcontratistas a
los contratistas de la Autoridad del Canal de Panamá para la
ejecución del proyecto de construcción del tercer juego de esclusas
en el canal de Panamá y del cruce vehicular en el extremo Atlántico
del canal de Panamá, a que se refiere la Ley 28 de 2006.
(Texto del numeral 19, tal como quedó adicionado por el artículo 5 de la Ley 31 de /2011)
c. Las importaciones de bienes cuya transferencia se exonera por el presente Artículo.
PARÁGRAFO 9. Este impuesto se liquidará y pagará mensualmente o trimestralmente según el contribuyente esté
clasificado conforme a las categorías que a estos efectos se detallan a continuación:
Clase 1. Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos brutos sea mayor de B/. 5,000.00 liquidarán y pagarán este
impuesto mensualmente;
Clase 2. Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos brutos sea menor de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) y
mayor de Tres Mil Balboas (B/.3,000.00), liquidarán este impuesto trimestralmente.
Para los efectos de determinar la clase de contribuyente que se trate, se tomará como base para la clasificación en 1977 el
promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos en el año 1975. En 1978. Se tomará como base el promedio mensual
de ingresos brutos obtenidos en 1976 y así sucesivamente.
En los casos de contribuyentes que hayan iniciado operaciones desde el 1 de enero de 1976, o en el caso de comerciante e
industriales que inicien operaciones después de la entrada de vigencia de este impuesto, los primeros deberán estimar sus
ingresos brutos previamente a su declaración-liquidación de este impuesto, y los segundos ,deberán estimar sus ingresos
brutos al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyente, y conforme a dicha estimación, serán
catalogados en la clase que establece este Parágrafo sin embargo, si pasados seis (6) meses los contribuyentes
observasen que las estimaciones realzadas no son cónsonas con el volumen real de sus ingresos brutos, están obligados a
rectificar sus estimaciones originales ante la dependencia respectiva del Ministerio de Economía y Finanzas.
No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores, comerciantes y prestadores de servicios cuyo
promedio mensual de ingresos brutos sea inferior de Tres Mil Balboas (B/.3,000.00) mensuales o menor de Treinta y Seis
Mil Balboas (B/.36,000.00) anuales.
Los períodos establecidos en esta disposición forman un todo independiente con respecto a cada
contribuyente.
PARÁGRAFO 9. (texto según artículo 84, ley 8/2010.) Este impuesto se liquidará y pagará
mensualmente por parte del contribuyente.
No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores,
comerciantes y prestadores de servicios cuyo ingreso bruto anual sea inferior a
treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00).
Cuando se trate de los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias,
charlas, presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, artistas,
cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no
gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la República de Panamá, el
impuesto se indicará en los boletos de entrada respectivos.
PARÁGRAFO 9-A. Las personas que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente que
se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, liquidarán y pagaran trimestralmente este impuesto.
PARÁGRAFO 9-A. (texto según artículo 85, ley 8/2010.) Las personas naturales que trabajen
en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente o bajo
sociedades civiles, que se dediquen a la prestación de servicios profesionales,
liquidarán y pagarán trimestralmente este impuesto.
PARÁGRAFO 10. Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los
quince (15) días siguientes a aquel en que termina cada uno de sus períodos en el cual está clasificado, una declaración-
liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A estos efectos los formularios serán suministrados por la
Dirección General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de su declaración-
liquidación.
Las Declaraciones-Liquidación Juradas de este impuesto podrán ser ampliadas o rectificadas. Cada declaración rectificativa
tendrá un costo de quinientos balboas (B/.500.00) si es presentada después de un plazo de Doce (12) meses contados a
partir de la fecha legal de su presentación.
PARÁGRAFO 10. (texto según artículo 86, ley 8/2010). Para los efectos de la
liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los
quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del mes anterior, una
declaración-liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A estos
efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de Ingresos,
pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de su
declaración- liquidación.
Las declaraciones-liquidaciones juradas de este impuesto solo podrán ser
ampliadas o rectificadas, por una sola vez por periodo fiscal, dentro de un
plazo perentorio de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo
fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original.
La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas
(B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las
personas jurídicas en los casos que dichas declaraciones fueran presentadas
después de los tres meses de la fecha legal de presentación de la declaración
original.
PARÁGRAFO 11. Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que
se otorga en los Parágrafos 9, 9-A y 10 de este Artículo, no presente la declaración-
liquidación y pague el impuesto correspondiente. La morosidad de que se trata causará el
interés dispuesto por el Artículo 1072-A de este Código, desde el momento en que el
impuesto causado debió pagarse.
Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en las tipificaciones
señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 20 o en el numeral 3 del Parágrafo 21.
PARÁGRAFO 12. En
determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal.
las declaraciones-liquidaciones
juradas, el contribuyente
a. El débito fiscal estará constituido por la suma de los impuestos devengados en las
operaciones gravadas del mes calendario.
b. El crédito fiscal estará integrado por:
1. La suma del impuesto incluido en las facturas de compra realizadas en el mercado
interno de bienes y servicios correspondientes al mismo periodo, siempre que
cumplan con las exigencias previstas en el Parágrafo 13 en materia de
documentación.
2. El impuesto pagado en el referido periodo con motivo de la importación de bienes.
La deducción del crédito fiscal estará condicionada a que provenga de bienes o servicios
que estén afectados, directa o indirectamente, a las operaciones gravadas por el
impuesto.
Cuando en forma conjunta se realicen operaciones gravadas y exentas, la deducción del
crédito fiscal afectado indistintamente a éstas se realizará en la proporción en que se
encuentren los ingresos correspondientes a las operaciones gravadas, excluido el propio
impuesto, con respecto a los totales. La reglamentación establecerá el periodo con base
en el cual se realizarán los cálculos de la proporcionalidad.
El débito y el crédito fiscal se deberán ajustar con las devoluciones, bonificaciones y
descuentos, en los términos y condiciones previstas en los Parágrafos 13 y 17.
La porción proporcional no admitida como crédito fiscal será considerada gasto deducible
a los efectos del Impuesto Sobre la Renta.
Cuando el crédito fiscal sea mayor al débito fiscal, se aplicará el Parágrafo 14 del
presente Artículo.
Los exportadores recuperarán el crédito fiscal correspondiente a los bienes y servicios
que estén afectados a las referidas operaciones, en los términos y condiciones previstos
en el Parágrafo 16 de este Artículo.
PARÁGRAFO 13. Las deducciones a que tiene derecho el contribuyente, sólo podrá
efectuarlas cuando el impuesto soportado haya sido cargado mediante factura o
documento equivalente en el que necesariamente habrá de constar:
a. Su nombre o razón social y el dígito verificador que le asignó la Dirección General de
Ingresos.
b. El nombre o razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la
persona natural o jurídica transmitente o prestadora de servicios.
c. El impuesto causado, que se consignará separadamente de la base imponible.
d. La fecha, lugar, objeto, término e importe de la transacción.
La Dirección General de Ingresos podrá establecer, además de las exigencias previstas
en la presente Ley, otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas y
otros documentos que establezca, con el objeto de que el impuesto incluido pueda
utilizarse como crédito fiscal y permita un mejor control del tributo.
Cuando el giro o la naturaleza de las actividades haga dificultosa, ajuicio de la
mencionada Dirección, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá, a
petición de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
PARÁGRAFO 14. En los casos que en determinado período el contribuyente luego de
realizar la liquidación se encontrare con un crédito a su favor, lo imputará el a los períodos
fiscales subsiguientes.
PARÁGRAFO 15. La Dirección General de Ingresos, como oficina administradora de este
impuesto, está facultada para:
a. Habilitar a las instituciones del Estado para que funjan como oficinas Recaudadoras.
b. Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que faciliten la
fiscalización.
c. Exigir a los contribuyentes que habiliten y registren sus facturas en las dependencias de
la Dirección General de Ingresos, así como cualquier otro documento o formulario que
utilicen en el desarrollo de sus actividades.
d. Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones gravadas con este
impuesto cuando, a su juicio, esta autorización facilite el normal desenvolvimiento de las
actividades que el contribuyente desarrolla y que, al mismo tiempo, permite una adecuada
fiscalización por parte de la Dirección General de Ingresos.
e) Exigir, en caso que no se presente la declaración jurada en el plazo establecido, por
cada periodo no declarado, un pago provisorio por un importe igual al que resulte de
aplicar la tasa del impuesto sobre el mayor monto total de las operaciones gravadas,
incluido en las últimas seis declaraciones juradas presentadas.
f) Exigir a los contribuyentes y asimilados, su inscripción en registros especializados de
exportadores, importadores y fabricantes de productos alimenticios, medicinales y
farmacéuticos, así como en los que sean necesarios para el adecuado control de los
tributos.
g) Establecer sistemas de devolución o aplicación de créditos a favor de los
contribuyentes, incluyendo las situaciones específicas contempladas en el siguiente
Parágrafo.
PARÁGRAFO 16. La Dirección General de Ingresos expedirá Certificados de Poder
Cancelatorio por solicitud de los contribuyentes que, en virtud de desarrollar actividades
consideradas de exportación, reexportación o asimiladas a éstas por la presente Ley,
cuando al liquidar el impuesto determinen un excedente de crédito fiscal proveniente del
Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación del
Servicio pagado en las importaciones y del incluido en la documentación de las
adquisiciones internas. Este crédito deberá provenir de bienes y servicios afectados
directamente a las mencionadas operaciones, debiéndose imputar éste en primer término,
contra el débito fiscal generado por las operaciones gravadas, en el caso de que el
contribuyente también las realice y, de existir excedente, éste será el que podrá ser
solicitado a través del referido certificado.
Se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, para la expedición de los
Certificados con Poder Cancelatorio, contado a partir de la presentación de todos los
documentos exigidos para dicha solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por la
Administración Tributaria cuando medien causas justificadas para ello.
PARÁGRAFO 17. En aquellos casos en que la contraprestación no se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisión
del contrato, devolución de mercaderías o bonificaciones y descuentos de uso general en el comercio, el contribuyente
tendrá derecho a la deducción del impuesto proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas
se produzcan en un plazo no superior a noventa (90) días de la fecha de la facturación y estén fehacientemente
documentados, a juicio de la Administración.
PARÁGRAFO 17. (texto según artículo 87, ley 8/2010). En aquellos casos en que la
contraprestación no se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisión del
contrato, devolución de mercancía o bonificación y descuento de uso general en el
impuesto
tendrá derecho a
comercio, el contribuyente
proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas se
produzcan en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días de la fecha de
la facturación y estén fehacientemente documentados, a juicio de la Dirección
General de Ingresos.
la deducción del
PARÁGRAFO 18. El derecho de la Dirección General de Ingresos a cobrar este impuesto
prescribe a los cinco (5) años contados a partir del primer día del mes siguiente en que el
impuesto debió ser pagado. El término de prescripción se interrumpe por cualquier
actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.
PARÁGRAFO 19. La Dirección General de Ingresos, a petición de parte previa
fiscalización, otorgará Certificados de Regularidad Tributaria, mediante el cual el
contribuyente acreditará que todas sus declaraciones-liquidaciones de este impuesto
fueron hechas conforme al reflejo de sus operaciones gravadas.
PARÁGRAFO 20. Comete defraudación fiscal por concepto de este Impuesto el que se
halla en algunos de los siguientes casos, previa comprobación de los mismos:
1. El que realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias, o simule
un acto jurídico que implique para sí o para otro, la omisión total o parcial del pago del
impuesto.
2. El que omita documentar sus operaciones de transferencias gravadas cuando esté en
la obligación legal de hacerlo y el que practique deducciones al impuesto sin que estén
debidamente documentadas.
3. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes a
este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante las autoridades fiscales con el fin de
disminuir total o parcialmente el pago del impuesto.
4. El que no declare o entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las
sumas causadas por este impuesto, salvo lo dispuesto en el Parágrafo 11.
El que realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o
4.
entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento
legal de pago, las sumas causadas por este impuesto, salvo lo dispuesto en el
Parágrafo 11. (texto del numeral 4, según artículo 88, ley 8/2010).
5. El que se preste como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las
acciones u omisiones, tipificadas en los ordinales anteriores.
La defraudación fiscal de que trata este Artículo se sancionará con multa no menor de
Cinco (5) veces ni mayor de Diez (10) veces la suma defraudada, o pena de arresto de
Dos (2) a Cinco (5) años, excepto cuando tenga señalada una sanción especial en los
Artículos siguientes de este Capítulo. Esta pena será sin perjuicio de las penas accesorias
a que se refiere la Ley 25 de 1994, sobre Ejercicio del Comercio y Explotación de
Industrias.
PARÁGRAFO 21. Comete falta o contravención por concepto de este impuesto, el
contribuyente que se halle en algunos de los casos siguientes, previa comprobación de
éstos:
1. El que documente
irregularmente, ya sea con omisión del número de
contribuyente como transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean
contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier requisito legal,
cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del pago del impuesto.
2. El que utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado
ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviere obligado a hacerlo.
3. El que encontrándose en el caso del numeral 4 del Parágrafo anterior presente
declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a
su favor.
4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales que imponga la
Dirección General de Ingresos de conformidad con el Parágrafo 14 de este
Artículo.
La falta o contravención establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de Diez
Balboas (B/.10.00). Las demás faltas o contravenciones aquí establecidas se sancionarán
con multas de Cien (B/.100.00) a Quinientos (B/.500.00) Balboas la primera vez, y con
multas de Quinientos (B/.500.00) a Cinco Mil (B/.5,000.00) Balboas en caso de
reincidencia, independientemente del cierre administrativo del establecimiento que la falta
o contravención pueda acarrear.
PARÁGRAFO 22. En los casos de comercio o industrias que se transfieran a personas
naturales o jurídicas y que posteriormente a la cesión se determinase la existencia previa
de una falta o una defraudación por este impuesto, los adquirientes están solidariamente
obligados al pago del impuesto dejado de pagar y son responsables solidarios por las
sanciones que tengan lugar, a menos que en el acto de la transferencia conste la
existencia del Certificado de Regularidad Tributaria.
PARÁGRAFO 23. El conocimiento y las sanciones de las infracciones establecidas en los
los Administradores
Parágrafos anteriores corresponderá en primera
Provinciales de Ingresos y la segunda instancia a la Comisión de Apelaciones de la
Dirección General de Ingresos de conformidad con lo establecido en el Decreto de
Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.
instancia a
PARÁGRAFO 24. La tramitación de estos asuntos se ajustará al procedimiento Penal
Común previsto en este Código.
PARÁGRAFO 25. Los servidores públicos del Ministerio de Economía y Finanzas
competentes para instruir las sumarias y que deban decidir estos negocios tomarán todas
las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal,
pudiendo decretar secuestros de fondos o depósitos bancarios, secuestros de bienes
muebles y dinero y cierres administrativos provisionales para diligencias de inventarios y
cualesquiera otras medidas que conduzca a la aclaración de los hechos y la
determinación de la responsabilidad de los inculpados.
PARÁGRAFO 26. Por no tratarse de un impuesto de importación, este tributo no está
incluido en las exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de contratos
celebrados o que se celebren con fundamento en leyes de incentivos.
Quedan sin efecto las exoneraciones explícitas o implícitas que afecten este tributo y que
hayan sido concedidas con anterioridad a su vigencia, en virtud de leyes especiales o en
contratos celebrados con la Nación.
Se exceptúa de la aplicación del presente Parágrafo lo preceptuado en el Artículo 238 de
la Ley 49 de 1984 y sus modificaciones.
Parráfo adicionado por el Artículo 5 de la Ley 27 de 12 de julio de 2006, publicada
en la Gaceta Oficial 25,587 de 13 de julio de 2006.
Artículo modificado por el Artículo 12 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002,
publicada en la Gaceta Oficial 24,708 de 27 de diciembre de 2002. Posteriormente
modificado por el Artículo 39 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la
Gaceta Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005.
LEY No. 27
De 12 de Julio de 2006
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