Sección Cuarta
Artículo 1057-G
Codigo Fiscal
(según artículo 1 de la Ley 6 de 20 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial 23,465 de
22 de enero de 1998)
Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes
combustibles y derivados del petróleo, así:
Producto
Gasolina de 87 Octanos
(Sistema R.O.N.)
A temperatura ambiente
A Partir
1 de enero 1997
B/. Galón
0.60
A Partir
1 de enero 1998
B/. Galón
0.60
A Partir
1 de enero 2000
B/. Galón
0.60
plomo
Gasolina de 87 Octanos
sin
R.O.N.) A
ambiente
(Sistema
temperatura
Gasolina de 95 Octanos
R.O.N.)
(Sistema
temperatura ambiente
A
plomo
Gasolina de 95 Octanos
(Sistema
sin
R.O.N.) A
temperatura
ambiente
Kerosene
Diesel liviano
Fuel oil
Low viscosity
Asfalto de penetración
Asfalto recortados
Espíritu de petróleo
0.60
0.60
0.60
0.63
0.61
0.60
0.61
0.13
0.25
0.15
0.15
0.60
0.13
0.25
0.15
0.15
0.63
0.13
0.25
0.15
0.15
0.08
0.09
0.08
Parágrafo. Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del impuesto de
importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones tributarias acordadas o
establecidas por leyes especiales o contratos con la Nación para el impuesto de
importación de los combustibles y derivados del petróleo.
Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en vigencia de esta
Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a favor o crédito aplicable a
cualquier otro tributo nacional.
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