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Sección Cuarta

Artículo 1057-G

Codigo Fiscal

(según artículo 1 de la Ley 6 de 20 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial 23,465 de 22 de enero de 1998) Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, así: Producto Gasolina de 87 Octanos (Sistema R.O.N.) A temperatura ambiente A Partir 1 de enero 1997 B/. Galón 0.60 A Partir 1 de enero 1998 B/. Galón 0.60 A Partir 1 de enero 2000 B/. Galón 0.60 plomo Gasolina de 87 Octanos sin R.O.N.) A ambiente (Sistema temperatura Gasolina de 95 Octanos R.O.N.) (Sistema temperatura ambiente A plomo Gasolina de 95 Octanos (Sistema sin R.O.N.) A temperatura ambiente Kerosene Diesel liviano Fuel oil Low viscosity Asfalto de penetración Asfalto recortados Espíritu de petróleo 0.60 0.60 0.60 0.63 0.61 0.60 0.61 0.13 0.25 0.15 0.15 0.60 0.13 0.25 0.15 0.15 0.63 0.13 0.25 0.15 0.15 0.08 0.09 0.08 Parágrafo. Este impuesto, desde su entrada en vigencia como sustituto del impuesto de importación, queda comprendido dentro de las exoneraciones tributarias acordadas o establecidas por leyes especiales o contratos con la Nación para el impuesto de importación de los combustibles y derivados del petróleo. Los pagos realizados desde el 26 de julio de 1997 hasta la entrada en vigencia de esta Ley en concepto de este impuesto, constituyen un saldo a favor o crédito aplicable a cualquier otro tributo nacional.

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