Sección Cuarta
Artículo 1057-F
Codigo Fiscal
La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de
Navegación de que tratan los artículos anteriores, se sancionará así:
a. Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves
dedicadas a uso particular.
Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando habiendo obtenido su Licencia de
Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo.
b. Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que
arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades
lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales.
En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la
nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el
cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la
carga. La reincidencia podrá sancionarse con el decomiso definitivo de la nave.
Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General Consular y de Naves
mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el
Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.
Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente
Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el
cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General
Consular y de Naves.
Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 56 de 28 diciembre de 1979,
publicada en la Gaceta Oficial 18,978 de 28 de diciembre de 1979.
Título XIX
Del Impuesto al Consumo de Gasolina
Título y artículos adicionados por el artículo 1 del Decreto de Gabinete 23 de 1 de febrero de 1972, publicado en la
Gaceta Oficial 17,033 de 4 de febrero de 1972 y posteriormente modificados por el Artículo 282 de la Ley 23 de 1997,
publicada en la Gaceta Oficial 23,340 de 26 de julio de 1997.
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