Sección Cuarta
Artículo 1057-E
Codigo Fiscal
Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves:
a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y
Asociaciones de Municipios;
b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional;
c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas
o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas;
ch. Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias
internacionales;
d. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las
naves de propiedad del Estado Panameño;
e. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de
la República; y
f. Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 56 de 28 diciembre de 1979,
publicada en la Gaceta Oficial 18,978 de 28 de diciembre de 1979.
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