Sección Cuarta
Artículo 1057-D
Codigo Fiscal
Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de la República, que
pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el artículo anterior, de
acuerdo con las siguientes tarifas:
a. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá
con motivo de cualquier actividad lucrativa:
1. Hasta 1,000 toneladas brutas
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 toneladas
brutas
3. Mayores de 5,000 toneladas brutas
En el evento de que estas naves zarpen de dichos puertos con carga o ejecutando
cualquier actividad lucrativa, pagarán doble tarifa.
b. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República, con el
objeto de realizar de manera regular actividades lucrativas que le sean autorizadas por la
Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, hasta por un
período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su arribo:
1. Hasta 1,000 toneladas brutas
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000
toneladas brutas
3. Mayores de 5,000 toneladas brutas
c. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República con el
objeto de realizar actividades lucrativas de naturaleza turística hasta por el término de
quince (15) días contados desde la fecha de su llegada por cada vez que arriben:
B/.200.00
1. Hasta 500 toneladas de registro bruto
2. Mayores de 500 toneladas de registro bruto B/.250.00
B/.300.00
3. Mayores de 1,000 toneladas de registro
bruto
4. Mayores de 5,000 toneladas de registro
bruto
El permiso de navegación que se les concede a estas naves quedará cancelado de pleno
derecho, tan pronto abandonen las aguas jurisdiccionales de la República.
Todos los pagos contemplados en el presente artículo serán efectuados por el
contribuyente con base en la liquidación que confeccionará la Dirección General Consular
B/.500.00
B/.750.00
B/.1,200.00
B/.400.00
y de Naves, una vez presentada la solicitud respectiva de permiso de navegación a que
se refiere el artículo anterior, con los requisitos legales.
Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos contemplados en este
artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las tarifas detalladas en los literales
a, b, y c, pero en ningún caso podrá requerirse el pago de más de una de ellas.
La Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de un permiso de
navegación cuando por razones de seguridad, salubridad, económicas, de inmigración, o
de un posible conflicto internacional, sea contrario a los intereses nacionales lo cual hará
mediante resolución motivada donde expresará la causa de la negativa. Contra dicha
resolución procederán los recursos legales correspondientes.
PARÁGRAFO: El arribo de estas naves no estará exento del cumplimiento de las
formalidades aduaneras, migratorias y otras, de autoridades competentes, que exija la
ley.
Artículo modificado por el Artículo 15 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995, publicada
en la Gaceta Oficial 22,825 de 13 de julio de 1995.
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