CAPÍTULO I
Artículo 771
Codigo de la Familia
Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces comunitarios están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.
Artículo reformado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, publicada en la Gaceta 28055-A de 17 de junio de 2016.
Artículo modificado por la Ley N° 467. Que subroga la ley 16 de 2016, que instituye la justicia comunitaria de paz, y dicta otras disposiciones, publicada en BOPAn de 25 de abril de 2025.
Artículo citado en: un artículo doctrinal
CAPÍTULO II
De los Orientadores y Conciliadores de Familia
Artículos 772 a 775
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