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CAPÍTULO X

Artículo 465

Codigo de la Familia

La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción. La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.

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