CAPÍTULO III
Artículo 45
Codigo de la Familia
De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener:
La fecha y lugar del acto;
Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges;
Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges;
La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley;
Derogado
Numeral derogado por la Ley 30 de 5 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27773-B de 5 de mayo de 2015.
El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos;
El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal de cada uno de los testigos;
El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y
El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes.
El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.
SECCIÓN PRIMERA
De los Matrimonios Especiales
Artículos 46 a 67
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →