CAPÍTULO III
Artículo 41
Codigo de la Familia
Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio, están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Público, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo las personas que tengan interés en impedir el casamiento, podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta, conforme a lo dispuesto en el Libro IV de este Código, dándole la tramitación de incidente.
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