CAPÍTULO I
Artículo 395
Codigo de la Familia
El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.
Artículo citado en: una sentencia
CAPÍTULO II
De la Tutela Testamentaria
Artículos 396 a 400
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