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CAPÍTULO VI

Artículo 345

Codigo de la Familia

Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios. En este caso se proveerá al menor de un representante especial.

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