CAPÍTULO III
Artículo 271
Codigo de la Familia
La Dirección Provincial del Registro Civil, en los supuestos establecidos en los artículos 257-A, 257-B, 257-C, 815-A y 815-B, tiene la obligación de inscribir la paternidad del presunto padre, sin perjuicio de la acción de impugnación de paternidad establecida en este Código.
Se exceptúa la presunción señalada en el artículo 269. En el caso de la presunción por el delito de violación, la inscripción requiere la solicitud de la madre ofendida, quien tendrá la facultad de ejercer la acción consagrada en el artículo 343 de este Código.
Artículo reformado por la Ley 39 de 30 de abril de 2003, publicada en la Gaceta 24794 de 6 de mayo de 2003.
SECCIÓN TERCERA
Del Reconocimiento Judicial
Artículos 272 a 280
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