CAPÍTULO III
Artículo 267
Codigo de la Familia
Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias:
Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer;
Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo o hija que su mujer hubiera dado a luz; y
Haberlo reconocido como suyo, expresa o tácitamente.
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