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CAPÍTULO III

Artículo 257-C

Codigo de la Familia

El proceso especial de reconocimiento establecido en los artículos 257-A, 257-B, 815-A y 815-B, sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido desde el nacimiento del hijo o la hija. Artículo adicionado por la Ley 39 de 30 de abril de 2003, publicada en la Gaceta 24794 de 6 de mayo de 2003.

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