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CAPÍTULO III

Artículo 257-B

Codigo de la Familia

Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites: Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico, mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil. En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Técnica Judicial. En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe donde dejará constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud. Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación, para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la paternidad atribuida. Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según lo establecido en este Código. Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado. Artículo adicionado por la Ley 39 de 30 de abril de 2003, publicada en la Gaceta 24794 de 6 de mayo de 2003. Artículo citado en: 2 sentencias

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