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CAPÍTULO III

Artículo 257-A

Codigo de la Familia

La madre de una niña o de un niño no reconocido voluntariamente por su padre puede declarar, bajo la gravedad de juramento, el nombre del padre ante el registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral. En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe, en concordancia con la Ley 100 de 1974, advertir a la madre que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito de Falsificación de Documento Público, cuya pena es de prisión de 2 a 5 años. Igualmente, que será responsable por los daños civiles en que incurra. De esta advertencia deberá dejarse constancia en el acta de declaración jurada. Artículo adicionado por la Ley 39 de 30 de abril de 2003, publicada en la Gaceta 24794 de 6 de mayo de 2003.

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