CAPÍTULO III
Artículo 257
Codigo de la Familia
Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en el documento auténtico.
Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.
Artículo citado en: 4 sentencias
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