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CAPÍTULO VII

Artículo 228

Codigo de la Familia

La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave. La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.

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