CAPÍTULO VII
Artículo 228
Codigo de la Familia
La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave.
La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →