CAPÍTULO V
Artículo 137
Codigo de la Familia
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →