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CAPÍTULO V

Artículo 123

Codigo de la Familia

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados. Artículo citado en: 4 sentencias

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