CAPÍTULO V
Artículo 121
Codigo de la Familia
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.
Artículo citado en: 4 sentencias
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