Sección 2a.
Artículo 537
Codigo Electoral
Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que
se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que
asista.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →