Sección 2a.
Artículo 493
Codigo Electoral
El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente
revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.
No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos
relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias.
El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes a la
misma.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del
término de dos días cualquier providencia o auto.
Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.
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