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TÍTULO VIII

Artículo 437

Codigo Electoral

Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la Ley. Los actos del proceso prescrito por la Ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines. No 25739 Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007

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