TÍTULO VIII
Artículo 437
Codigo Electoral
Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o
desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán
valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la Ley.
Los actos del proceso prescrito por la Ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el
Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera
adecuada al logro de sus fines.
No 25739
Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007
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