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Sección 4ª

Artículo 278

Codigo Electoral

Gozarán de fuero laboral electoral las personas que opten por cargos de elección popular, por lo que no podrán ser despedidas, trasladadas o desmejoradas en cualquier forma de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, adquirido con anterioridad a la fecha de la elección. Esta prerrogativa se extiende desde el momento de la postulación en firme ante el Tribunal Electoral, hasta tres meses después del cierre del proceso electoral. El Tribunal Electoral garantizará el cumplimiento de la presente norma. El candidato tiene la obligación de probar al empleador que tiene este fuero, en el término de quince días, desde el momento que se le comunica el despido. No 25739 Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007 Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido fundamentado en causa justificada, autorizada conforme el procedimiento fijado para el fuero sindical en los casos de trabajadores amparados por el Código de Trabajo, o previa autorización del Tribunal Electoral en los casos de servidores públicos. El Tribunal Electoral levantará un registro de las candidaturas y estará obligado a dar certificación de ellas cuando le sea requerida por los particulares o por los propios partidos políticos. El despido sin el cumplimiento de los requisitos anteriores da derecho a reclamar el reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el Tribunal Electoral, según se trate respectivamente de trabajadores o de servidores públicos. El reintegro deberá solicitarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación del despido, o a la fecha en que se dejó de asistir al trabajo si no media notificación escrita. De proceder al reintegro del trabajador o del servidor público, este tendrá derecho al pago de los salarios caídos. Capítulo Séptimo Boletas de Votación

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