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Sección 1a.

Artículo 140

Codigo Electoral

En cada Provincia habrá un Director Regional de Organización Electoral. En cada una de las Comarcas Indígenas legalmente establecidas habrá un Director Regional de Organización Electoral. En cada Distrito de la República habrá un Registrador Electoral Distritorial. En las Comarcas Indígenas el Director Comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al Registrador Distritorial Electoral.

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