TÍTULO III
Artículo 104
Codigo Electoral
Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un mínimo de tres miembros y los directorios
provinciales y comarcales un mínimo de cinco.
Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los
estatutos.
Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la
circunscripción de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito
electoral, distritoriales, comunales o según sea el nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el
número de suplentes que determinen los estatutos del partido.
No 25739
Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007
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