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CAPÍTULO II

Artículo 968

Codigo de Comercio

En el caso del Artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere. Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.

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