CAPÍTULO III
Artículo 859
Codigo de Comercio
En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o
no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de
cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista.
También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha.
Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no
ser que el girador la haya declarado inaceptable.
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