CAPÍTULO II
Artículo 829-A
Codigo de Comercio
Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma
general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre
determinados bienes muebles o inmuebles.
La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado
autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho documento podrá contener todas aquellas
estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y
dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado.
Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser apostillado o legalizado por
un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. El documento
público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el
Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro
Público de la presentación del documento para su inscripción.
Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia
sobre los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública, sentencia ejecutoriada, o documento
privado con fecha cierta.
Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y
sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 38 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
TÍTULO XIV
DEL DEPÓSITO
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