TÍTULO III
Artículo 81
Codigo de Comercio
En el registro denominado Diario se asentarán en orden cronológico todas las operaciones que realice el
comerciante, indicando claramente la fecha, monto y naturaleza de cada una de ellas, así como la identificación
precisa de las cuentas que se afecten en el registro denominado Mayor.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 12 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
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