TÍTULO XII
Artículo 805
Codigo de Comercio
Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor
devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el
tiempo en que se hizo el préstamo.
Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del
prestamista.
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