CAPÍTULO I
Artículo 766
Codigo de Comercio
Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías vendidas,
deberá entregar al comprador otros equivalentes en especie calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a
juicio de peritos, junto con los daños y perjuicios.
Para fijar el precio de la cosa no entregada, los peritos tomarán en consideración el uso que el comprador se
proponía hacer de ella, y la ganancia que podía esperar racionalmente de la negociación.
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