CAPÍTULO I
Artículo 758
Codigo de Comercio
Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar
convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de
perfeccionada la compraventa.
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