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CAPÍTULO I

Artículo 758

Codigo de Comercio

Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.

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