CAPÍTULO III
Artículo 735
Codigo de Comercio
Si el agente de transportes se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los
derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el Artículo anterior.
Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las
acciones y derechos que al mismo competan.
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