CAPÍTULO I
Artículo 591
Codigo de Comercio
El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a
contar desde el día en que, conforme a la orden, debía haberlas entregado o expedido.
Si el mandatario distrajere del destino ordenado las cantidades recibidas, empleándolas en beneficio propio,
responderá, a contar desde el día en que las reciba, de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de
cumplimiento de la orden, salvo la acción criminal, si hubiere lugar a ella.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →