CAPÍTULO I
Artículo 580-A
Codigo de Comercio
El mandato, general o especial otorgado por escritura pública o por documento privado con fecha
cierta surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y podrá ser inscrito en el Registro
Público a opción del interesado. Sin embargo, deberá inscribirse en el Registro Público la revocación del mandato
que haya sido previamente inscrito salvo que se disponga lo contrario en el mismo documento o de que se trate de
un mandato a término o para el cumplimiento de un acto o evento determinado.
Este Artículo fue Adicionado para el Artículo 35 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
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